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dc.contributor.authorCaja Nacional de Seguro Social
dc.date.accessioned2021-01-25T22:25:09Z
dc.date.available2021-01-25T22:25:09Z
dc.date.issued1938-09
dc.identifier.citationRevista de Informaciones Sociales. 1938; 2 (9).es_PE
dc.identifier.urihttps://hdl.handle.net/20.500.12959/1027
dc.description.abstractSección de la revista Informaciones Sociales que publicó ejecutorias en materia de legislación social del Perú y de otros países que se consideran de especial ilustración doctrinaria en la materia. En este número se transcribe la siguiente jurisprudencia nacional: Reclamación que interpuso doña Angélica Quintana de Barbarán a la Fábrica de Tejidos " La Unión·', sobre pago de indemnización por la muerte de obreros. El fiscal dictaminó que, conforme a la Ley N° 6871, corresponde al Juez del Trabajo de Lima, conocer de las demandas en las que se ejercitan acción derivada de las leyes del empleo, y como por la ley N° 8439 se ha hecho extensivo a los herederos de los obreros el derecho a una indemnización de 15 días de salario, por cada año de servicios, en caso de muerte de éste, la acción intentada por la señora Quintana de Barbarán debía ser juzgada por el Juez del Trabajo. Se incluye una Resolución Suprema que señala que se trata no solamente de declarar el beneficio que se reclama, sino también de determinar los herederos o personas que tienen derecho a ese beneficio y siendo esta cuestión contenciosa, sólo un Juez Letrado, puede resolverla debidamente. En conclusión, La Sección del Trabajo no es competente para el conocimiento de acciones sobre aplicación de la Ley N° 8439 interpuestas por los derecho-habientes de obreros fallecidos; éstas son de la competencia del Juzgado del Trabajo o, en su defecto, de los de Primera Instancia En este número se transcribe la siguiente jurisprudencia extranjera: De Argentina: Fallo de la Cámara de Apelaciones de Rosario sobre accidente de trabajo – enfermedades profesionales Loreto Franchi reclamó el pago de la cantidad de $ 6,000 mn., suma en que estimó la indemnización que la empresa demandada debía abonarle a consecuencia del accidente de trabajo que dice que sufrió mientras prestaba servicios a las órdenes de aquella. Afirma que, en el ejercicio de sus labores de capataz, debía vigilar la labor de 15 a 20 obreros en las distintas cámaras frigoríficas y soportar bruscos cambios de temperatura, y que el día 23 de febrero de 1933 sufrió un ataque con espasmos de frío y dificultad en la respiración, diagnosticándole los médicos que lo atendieron que se le había declarado un ataque de asma con lesión del corazón. Se dejó sentado que se trataba de un obrero afectado de asma solamente, según las constancias de autos, la cuestión relativa a la afección cardiaca quedó descartada por iniciativa de la parte autora. Presenta el análisis de los jueces y el fallo que rechazó la demanda. Concluye que el asma no es una enfermedad profesional, a los fines de la Ley N° 9688 y de su reglamento, ni puede considerarse accidente de trabajo si no se probó que apareciera como consecuencia súbita y violenta de una causa relacionada con el trabajo.es_PE
dc.formatapplication/pdfes_PE
dc.language.isospaes_PE
dc.publisherSeguro Social de Salud (EsSalud)es_PE
dc.rightsinfo:eu-repo/semantics/openAccesses_PE
dc.rights.urihttps://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/4.0/es_PE
dc.subjectLeyeses_PE
dc.subjectLegislación laborales_PE
dc.titleJurisprudencia sociales_PE
dc.typeinfo:eu-repo/semantics/articlees_PE
dc.subject.ocdehttps://purl.org/pe-repo/ocde/ford#3.03.05es_PE
dc.subject.ocdehttps://purl.org/pe-repo/ocde/ford#3.03.02es_PE
dc.publisher.countryPEes_PE


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