dc.description.abstract | Sección de la revista Informaciones Sociales que publicó ejecutorias en materia de
legislación social del Perú y de otros países que se consideran de especial ilustración
doctrinaria en la materia.
En este número se transcribe la siguiente jurisprudencia nacional:
Reclamación que interpuso doña Angélica Quintana de Barbarán a la Fábrica de
Tejidos " La Unión·', sobre pago de indemnización por la muerte de obreros.
El fiscal dictaminó que, conforme a la Ley N° 6871, corresponde al Juez del Trabajo de
Lima, conocer de las demandas en las que se ejercitan acción derivada de las leyes
del empleo, y como por la ley N° 8439 se ha hecho extensivo a los herederos de los
obreros el derecho a una indemnización de 15 días de salario, por cada año de
servicios, en caso de muerte de éste, la acción intentada por la señora Quintana de
Barbarán debía ser juzgada por el Juez del Trabajo.
Se incluye una Resolución Suprema que señala que se trata no solamente de declarar
el beneficio que se reclama, sino también de determinar los herederos o personas que
tienen derecho a ese beneficio y siendo esta cuestión contenciosa, sólo un Juez
Letrado, puede resolverla debidamente.
En conclusión, La Sección del Trabajo no es competente para el conocimiento de
acciones sobre aplicación de la Ley N° 8439 interpuestas por los derecho-habientes de
obreros fallecidos; éstas son de la competencia del Juzgado del Trabajo o, en su
defecto, de los de Primera Instancia
En este número se transcribe la siguiente jurisprudencia extranjera:
De Argentina: Fallo de la Cámara de Apelaciones de Rosario sobre accidente de
trabajo – enfermedades profesionales
Loreto Franchi reclamó el pago de la cantidad de $ 6,000 mn., suma en que estimó la
indemnización que la empresa demandada debía abonarle a consecuencia del
accidente de trabajo que dice que sufrió mientras prestaba servicios a las órdenes de
aquella. Afirma que, en el ejercicio de sus labores de capataz, debía vigilar la labor de
15 a 20 obreros en las distintas cámaras frigoríficas y soportar bruscos cambios de
temperatura, y que el día 23 de febrero de 1933 sufrió un ataque con espasmos de frío
y dificultad en la respiración, diagnosticándole los médicos que lo atendieron que se le
había declarado un ataque de asma con lesión del corazón.
Se dejó sentado que se trataba de un obrero afectado de asma solamente, según las
constancias de autos, la cuestión relativa a la afección cardiaca quedó descartada por
iniciativa de la parte autora.
Presenta el análisis de los jueces y el fallo que rechazó la demanda.
Concluye que el asma no es una enfermedad profesional, a los fines de la Ley N° 9688
y de su reglamento, ni puede considerarse accidente de trabajo si no se probó que
apareciera como consecuencia súbita y violenta de una causa relacionada con el
trabajo. | es_PE |