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dc.contributor.authorCaja Nacional de Seguro Social
dc.date.accessioned2021-01-26T07:11:42Z
dc.date.available2021-01-26T07:11:42Z
dc.date.issued1938-10
dc.identifier.citationRevista de Informaciones Sociales. 1938; 2 (10).es_PE
dc.identifier.urihttps://hdl.handle.net/20.500.12959/1034
dc.description.abstractSe publicó en cada número de la revista leyes de carácter social, en texto completo, expedidas en el extranjero, con el objetivo de tener un mejor conocimiento del progreso social universal. En esta oportunidad se reproduce las siguientes normas legales: - De Argentina: La Caja de Jubilaciones y Pensiones para Periodistas El 02 de setiembre de 1938 la Legislatura de la Provincia de Córdoba, Argentina, promulgó la Ley N° 3784 que crea la Caja de Jubilaciones y Pensiones para Periodistas. Se dictó con la colaboración conjunta y conformidad del Gobierno, los periodistas y los editores. Se destaca la originalidad de que alcanzaba solamente a los periodista y auxiliares de periodismo a sueldo que prestaban servicios en los órganos de publicación diaria, excluyendo a los periodistas que no pertenecían a empresas editoriales que se publicaban diariamente y en cambio sí se incluyó a los empleados administrativos y al personal de servicio, sin que pueda encontrarse analogía profesional. El Estado participó en la financiación de la Caja con 50,000 pesos anuales durante 10 años, a través de los impuestos con el 10% de las sumas que pagaba en la publicación de avisos oficiales en los diarios y con el producto líquido del sorteo anual de lotería. Las empresas participaban con una contribución obligatoria y los afiliados con descuentos mensuales de acuerdo a una escala según el monto de su remuneración. Las jubilaciones que dispuso la Ley eran de 3 clases: ordinaria, para los afiliados en actividad, y por invalidez o accidente que incapacite al obrero o empleado en forma permanente en un acto de servicio. También recibirían pensión la viuda, viudo e hijos incapacitados física o mentalmente. - De Cuba: No podrá circular ningún periódico que perturbe o que ataque la honra ajena. Transcribe el decreto presidencial del 01 de setiembre de 1938, que dispone que todo periódico o revista está libremente autorizado, sin previa censura, para circular por el territorio nacional, con la única limitación de que no atente contra la honra de las personas, el orden social o la tranquilidad pública, en caso de que lo hiciera se cancelaría la autorización y el Secretario de Gobernación impediría la labor de dicho periódico o revista. La razón de la emisión de este decreto fue que se consideró que el periódico era un vehículo de ideas que influyen de una manera determinante en la opinión pública, orientándola cuando se conduce dentro de la moral y la ley o constituyéndose en un órgano de disolución social, política y económica, poniendo muchas veces en peligro la estabilidad de las instituciones republicanas, y es deber del Estado velar por el orden y la tranquilidad pública. Para este decreto se entendía por periódico toda serie de impresos con títulos constantes publicados una o más veces al día, así como sus suplementos o número extraordinarios. Se entendía por revista todo impreso, cualquiera fuera el número de sus páginas, con trabajos escritos o gráficos sobre cualquier tema, sea cual fuere la periodicidad de su publicación.es_PE
dc.formatapplication/pdfes_PE
dc.language.isospaes_PE
dc.publisherSeguro Social de Salud (EsSalud)es_PE
dc.rightsinfo:eu-repo/semantics/openAccesses_PE
dc.rights.urihttps://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/4.0/es_PE
dc.subjectLegislación extranjeraes_PE
dc.subjectPensioneses_PE
dc.subjectSeguridad sociales_PE
dc.titleLa legislación social en el extranjeroes_PE
dc.typeinfo:eu-repo/semantics/articlees_PE
dc.subject.ocdehttps://purl.org/pe-repo/ocde/ford#3.03.05es_PE
dc.subject.ocdehttps://purl.org/pe-repo/ocde/ford#3.03.02es_PE
dc.publisher.countryPEes_PE


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