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dc.contributor.authorCaja Nacional de Seguro Social
dc.date.accessioned2021-01-26T08:18:54Z
dc.date.available2021-01-26T08:18:54Z
dc.date.issued1938-11
dc.identifier.citationRevista de Informaciones Sociales. 1938; 2 (11).es_PE
dc.identifier.urihttps://hdl.handle.net/20.500.12959/1046
dc.description.abstractSección de la revista Informaciones Sociales que publicó ejecutorias en materia de legislación social del Perú y de otros países que se consideran de especial ilustración doctrinaria en la materia. En este número se transcribe la siguiente jurisprudencia nacional: - La empresa minera Cerro de Pasco recurrió el pago de una indemnización porque la madre de un obrero víctima de un accidente había solicitado una cantidad menor de la que le correspondía. Se indica que la recurrida iba contra la Ley N° 1378 y era arbitraria. Según los dispuesto en el art.2 de dicha ley a la madre del occiso le correspondía el 15% del salario anual que ganaba el obrero. En aplicación de esta disposición se mandó dar como renta vitalicia la pensión de 162 soles, correspondiente al salario de tres soles diarios que percibía el obrero fallecido. El dictamen fiscal señala que la Cerro de Pasco no puede aprovecharse del equívoco manifiesto de una mujer ignorante para enriquecerse con detrimento de aquella y violando la ley que concede al obrero y su familia un derecho que no puede ser menoscabado ni aún por transacción. Asimismo, indica que los jueces que juzgaron previamente el caso no se dieron cuenta que la ley los obliga a proceder de oficio investigando el caso y resguardando el derecho del obrero contra todo abuso o imposición del patrón. Concluye que se declaró nulidad del recurrido, determinando que la empresa debía continuar dando la renta vitalicia fijada y en el caso que pretenda extinguir esta obligación debe empozar en la Caja de Depósitos y Consignaciones la suma de 2,160 soles. Se incluye la Resolución Suprema que declara la nulidad de conformidad con el dictamen del fiscal. - La Empresa del Ferrocarril Central recurrió una resolución que mandó abonar al fogonero Abelardo Verástegui, diecisiete sueldos por igual número de años de servicios, por aplicación del art.2 de la Ley N° 4916. Sostiene la empresa, que el derecho del fogonero a gozar de los beneficios de la Ley N° 4916, se inicia si llega a tener 10 años de labor, es decir, si se cumple el término fijado por la misma, para que, en lo futuro, goce del beneficio acordado a los empleados de comercio. El dictamen fiscal indica que es evidente, que la ley sólo concede estos beneficios al obrero fogonero, desde el día que cumple 10 años como tal. Asimismo, si la ley es clara, no cabe eludir su aplicación a pretexto de interpretar su espíritu, ni sería posible suponer el propósito, contrario del legislador, y causar daño a las empresas del Ferrocarril. Concluyó que hay nulidad en el recurrido, reformándolo y revocando el apelado, y declaró que el demandante sólo tenía derecho al sueldo remunerativo, que concede las leyes 6871 y 8439, por los siete años de servicios como obrero fogonero desde el día que cumplió diez años de tal, conforme al promedio mensual aceptado por las partes. Finalmente, se incluye la Resolución Suprema de fecha 5 de octubre de 1938, de acuerdo con el dictamen del fiscal.es_PE
dc.formatapplication/pdfes_PE
dc.language.isospaes_PE
dc.publisherSeguro Social de Salud (EsSalud)es_PE
dc.rightsinfo:eu-repo/semantics/openAccesses_PE
dc.rights.urihttps://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/4.0/es_PE
dc.subjectLegislación laborales_PE
dc.subjectLeyes socialeses_PE
dc.titleJurisprudencia sociales_PE
dc.typeinfo:eu-repo/semantics/articlees_PE
dc.subject.ocdehttps://purl.org/pe-repo/ocde/ford#3.03.02es_PE
dc.subject.ocdehttps://purl.org/pe-repo/ocde/ford#3.03.05es_PE
dc.publisher.countryPEes_PE


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