La ocupación de extranjeros en América Latina
Abstract
Presenta un informe detallado, sobre la legislación que amparaba a las personas
nacionales en los trabajos en los siguientes países de América Latina: Argentina,
Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, República Dominicana, Ecuador,
Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, El
Salvador, Uruguay y Venezuela.
El movimiento para limitar la ocupación de extranjeros en la América Latina fue
iniciado en Chile y Guatemala en 1925, extendiéndose hasta que, por el mes de julio
de 1937, dieciocho de las Repúblicas de América tenían en vigor una legislación de
esta índole.
Según datos disponibles en el Departamento del Trabajo de los Estados Unidos, en
Costa Rica y el Paraguay, no se legisló sobre la materia. Se indica las fechas en que
se promulgaron las leyes principales que estaban vigentes en los siguientes países en
el momento que se editó el artículo: en El Salvador, Guatemala, Argentina, Brasil,
Chile, México, Nicaragua, Uruguay, Perú, Cuba, Honduras, República Dominicana,
Haití, Panamá, Ecuador y Bolivia.
La aplicación de la legislación variaba mucho en todas las Repúblicas. En el Ecuador,
México y Uruguay, la ley protegía solamente a los obreros a jornal diario; en Chile, El
Salvador y Guatemala a los obreros con sueldo mensual, mientras que ambos estaban
incluidos en la legislación de Bolivia, Brasil, Colombia, Cuba, República Dominicana,
Nicaragua, Panamá, Perú y Venezuela. En el Brasil, las leyes sobre nacionalización
del trabajo no se aplicaban en la agricultura ni en las industrias extractivas; mientras
que en Colombia, Cuba, República Dominicana, Guatemala, Panamá y Perú se
incluyeron expresamente la agricultura, el comercio y la industria. Los nacionales
ocupados en la minería estaban protegidos en el Ecuador y Perú. La legislación en
Nicaragua y El Salvador se aplicaba únicamente a las empresas comerciales y en
Uruguay a las obras públicas, mientras que en las leyes de Bolivia, Chile, México y
Venezuela las ocupaciones no estaban especificadas.
En el caso de Perú los nacionales estaban protegidos por las leyes del 8 de abril de
1932 y del 12 de abril de 1933; así como los decretos del 31 de agosto de 1933, 26 de
julio y 1° de agosto de 1934, 26 de junio de 1936 y 15 de mayo de 1937.
Cualquiera empresa comercial, industrial, agrícola y minera del Perú estaba obligada a
ocupar entre su personal asalariado (empleados y trabajadores), a no menos del 80%
de peruanos y no menos del 80% del importe de las nóminas debía ir a manos de
peruanos, calculándose el porcentaje mencionado sobre la base del personal entero y
la nómina completa de un determinado lugar; pero en caso necesario, para aplicar los
porcentajes señalados por la ley, tanto del personal como de nóminas, podrían
tomarse separadamente en cuenta los empleados y los trabajadores asalariados. Al
calcular el porcentaje, se consideraban como peruanos, los extranjeros casados con
peruanas o viudos con hijos peruanos.
Finalmente, se indica que el decreto de 26 de junio de 1936, así como el reglamentario
de 15 de mayo de 1937, hizo extensiva la obligación del 80% a los profesionales y
artesanos extranjeros, así como al total de establecimientos comerciales e industriales
en cada provincia del Perú. Las personas y empresas que trabajaban en el Perú al
promulgarse estos decretos pudieron seguir trabajando, pero no podían traspasar su
profesión o empresa a extranjeros, salvo dentro del porcentaje legal.
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- 1939 [93]