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dc.contributor.authorCaja Nacional de Seguro Social
dc.date.accessioned2021-01-26T09:39:02Z
dc.date.available2021-01-26T09:39:02Z
dc.date.issued1939-03
dc.identifier.citationRevista de Informaciones Sociales. 1939; 3 (3).es_PE
dc.identifier.urihttps://hdl.handle.net/20.500.12959/1081
dc.description.abstractSección de la revista Informaciones Sociales que publicó ejecutorias en materia de legislación social del Perú y de otros países, que se consideran de especial ilustración doctrinaria en la materia. En este número se transcribe la siguiente jurisprudencia nacional de la Ley del Empleado: - Resolución de la Dirección de Trabajo que declara fundada en parte la demanda de reclamo colectivo iniciado por Jesús Campos y otros contra la firma Y. Wing y Co., considerando que los trabajadores a domicilio, conforme a la jurisprudencia establecida, tienen derecho a la indemnización compensatoria de sus servicios prestados, como los demás centros de trabajo, salvo que se acredite que prestan servicios a varios principales simultáneamente o que regentan un taller en su propio domicilio como contratistas. - Resolución de la Dirección de Trabajo que declara fundada en parte una sentencia anterior y, reformándola, resuelve que la Cerro de Pasco Copper Corporation está obligada a pagar a don Guillermo Orbegozo la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA SOLES ORO, importe de catorce veces, quince salarios, a razón de seis soles oro cada uno, por concepto de indemnización por trece años y seis meses de tiempo efectivo de servicios que resulta de descontar veintiun meses y veintiseis días que, en conjunto, comprenden las interrupciones de más de treinta días. La doctrina indica que, en el caso de indemnización de servicios, procede considerar para el cómputo del beneficio compensatorio todo el record cumplido, descontándose únicamente del tiempo trascurrido entre la fecha de iniciación de la primera locación y la fecha del final de la última, las soluciones de continuidad mayores de treinta días. En este número se transcribe la siguiente jurisprudencia de México: - Sobre una consulta si el tiempo dedicado fuera de las horas de trabajo a investigaciones ordenadas por la empresa y las pérdidas por comparencias ante autoridades del fuero común o federal, deben considerarse como horas extraordinarias y por consiguiente quedar comprendidas dentro de lo estipulado por la Ley Federal del Trabajo, se indica que no puede considerarse como servicio prestado a la empresa sino como una obligación inherente a todo individuo cuya finalidad es el justo acomodamiento de las relaciones sociales, y por ende, de interés público. - Resolución que considera que, si una percepción o gratificación adquiere característica de permanencia o continuidad, forma parte integrante del salario y, por lo mismo, crea a favor del trabajador derechos para lo sucesivo, pues constituye de esa manera una percepción normal otorgada al trabajador a cambio de su labor ordinaria, la que forma parte del salario según el texto del artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, como una organización manifiesta que por varios meses se han pagado cantidades fijas a los trabajadores, será aplicable al criterio señalado en el párrafo anterior, por lo que discrecionalmente la empresa o patrón no debe hacer descuento alguno. Cualquier conflicto debe resolverlo la Junta de Conciliación y Arbitraje.es_PE
dc.formatapplication/pdfes_PE
dc.language.isospaes_PE
dc.publisherSeguro Social de Salud (EsSalud)es_PE
dc.rightsinfo:eu-repo/semantics/openAccesses_PE
dc.rights.urihttps://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/4.0/es_PE
dc.subjectSeguridad sociales_PE
dc.subjectLegislación laborales_PE
dc.subjectLeyes socialeses_PE
dc.titleJurisprudencia sociales_PE
dc.typeinfo:eu-repo/semantics/articlees_PE
dc.subject.ocdehttps://purl.org/pe-repo/ocde/ford#3.03.02es_PE
dc.subject.ocdehttps://purl.org/pe-repo/ocde/ford#3.03.05es_PE
dc.publisher.countryPEes_PE


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