dc.description.abstract | Sección de la revista Informaciones Sociales que publicó ejecutorias en materia de legislación social del Perú.
En este número se transcribe la siguiente jurisprudencia nacional
- Purificación Jaime reclamó de la Cerro de Paseo Copper Corporation el pago de la suma de un mil ciento cuarenticinco soles oro, por concepto de indemnización por tiempo de servicios y el pago de la suma de Ochentidos soles oro cincuenta centavos, por concepto de indemnización por vacación no gozada.
En el comparendo, la demandada deduce la excepción de transacción, alegando que existía una celebrada entre las partes, ante el juez de Primera Instancia de Yauli.
La doctrina señala que la jurisprudencia ordinaria no es competente para conocer de acciones indemnizatorias por tiempo de servicios ni para aprobar transacciones sobre litigios de esa naturaleza.
En la resolución de la Dirección de Trabajo se declaró fundada en parte la demanda y que la empresa debía pagar al demandante un mil ciento cincuenta .y cinco soles oro, por indemnización por tiempo de servicios, considerando que la jurisdicción ordinaria no es competente para conocer de los litigios por indemnización por tiempo de servicios, y, consecuentemente, tampoco lo es para aprobar transacción sobre tal extremo; que no hay, pues, transacción, y el instrumento de fojas veinte sólo puede considerarse como recibo de la suma que en él se señala, en cancelación total o parcial de las sumas debidas al servidor; que tales sumas son considerablemente mayores que las señaladas en la pretendida transacción, aunque ésta sólo cancela la indemnización por tiempo de servicios y que están probados en este expediente: la inhabilidad total, proveniente de enfermedad profesional; el tiempo de servicios; y el salario; y que está acreditado el pago de la. obligación de la demandada de otorgar descanso anual de vacaciones al reclamante.
- Resolución de la Dirección de Trabajo sobre el pago por concepto de indemnización por vacación no otorgada.
Se considera que la mala conducta del servidor no está probada; que tratándose de chauffeurs que cumplen un trabajo diverso del normal de las demás industrias, pues están obligados a trabajar en horas tempranas, normales y tardías alternativamente, el desgaste de sus fuerzas es mayor y procede, más que en otros casos, la exigencia del goce vacacional o la debida reparación.
La doctrina señala que el beneficio vacacional constituye un goce higiénico y una norma de previsión fisiológica, y, por tanto, no está condicionada a la moralidad del servidor, sino al mero hecho del trabajo.
Se declaró que el empleador estaba obligado a abonar al trabajador la suma de doscientos veinticinco soles oro, importe de tres quincenas de salario, por concepto de indemnización por vacación no otorgada. | es_PE |