El Contrato Colectivo de Trabajo en Colombia
Abstract
El Ejecutivo de Colombia presentó a consideración de las Cámaras un proyecto de ley para establecer la convención colectiva de trabajo como sistema obligatorio que norme las relaciones entre patronos y trabajadores. La iniciativa despertó gran interés y dio motivo a debates doctrinarios. El gobierno colombiano consideraba que su proposición era altamente beneficiosa para el país y con ese espíritu la propuso y apoyó; afirmando esa opinión en declaraciones de sus funcionarios. Se reproduce un reportaje sobre este tema, hecho por "El Tiempo" de Bogotá, el 18 de mayo de 1939, al Ministro de Gobierno doctor Carlos Lozano.
Los principales temas tratados en el reportaje fueron la importancia del contrato colectivo y el desarrollo de cinco aspectos planteados por el Ministro: si el contrato colectivo es o no un verdadero contrato; los objetivos del contrato colectivo y los salarios; el campo de acción territorial y económico; la intervención estatal; la celebración de contratos colectivos por asociaciones de trabajadores o sindicatos.
El periodista consulta que según algunos este sistema puede conducir a una peligrosa uniformidad en el tratamiento que deba darse a los obreros, dificultando la clasificación del personal de acuerdo con sus capacidades, impidiendo las tarifas variadas de salarios y perjudicando a los trabajadores calificados, osea a los más aptos. Se dice también que puede conducir a una excesiva intervención del Estado en las relaciones a que da lugar la producción, y a establecer procedimientos coactivos drásticos, ligeramente teñidos de totalitarismo.
A esa consulta el Ministro respondió que es muy fácil, extraordinariamente fácil desvanecer semejantes temores. La convención colectiva del trabajo es una institución que se caracteriza por su inmensa flexibilidad, por su potencialidad de adaptación a todos los medios, las circunstancias y las condiciones económicas. Es esa precisamente la razón fundamental que tuvo el gobierno para proponer este vehículo de paz social y de solución jurídica de las controversias del trabajo. Afirmó que era enteramente erróneo considerar el contrato colectivo como un sistema rígido y estrecho, como un intento de camisa de fuerza y que era todo lo contrario: un procedimiento de franca libertad, de comprensión, de tolerancia y de amplitud.
Dijo que el objetivo del contrato colectivo es fijar convencionalmente las condiciones generales del trabajo, que antes solían hacer parte del llamado "reglamento de taller o de empresa", elaborado e impuesto unilateralmente por la empresa. Las cláusulas o estipulaciones más frecuentes suelen versar sobre los siguientes puntos: a) Salarios; b) Duración del trabajo; c) Condiciones del despido; d) Obligaciones recíprocas de las partes dentro de los respectivos establecimientos; e) Prestaciones sociales; f) Libertad de acción política y religiosa de los trabajadores. Pero es claro que las partes pueden sin ningún límite aumentar o disminuir el campo de acción de la convención colectiva, en este aspecto son enteramente libres. Sobre los salarios indico que los intereses respectivos de las partes, los usos locales, las necesidades de la industria, decidirán el criterio adoptado. Con mucha frecuencia se señalan tarifas múltiples, según las categorías y la clase del trabajo, y tarifas móviles, capaces de preveer las circunstancias cambiantes.
El Ministro concluye con la afirmación de que para difundir el sindicalismo, la mejor medida es el contrato colectivo; que no es el sindicalismo el que funda el contrato colectivo si no el contrato colectivo funda un sindicalismo sano, fecundo, constructivo, alejado de la vocinglería estéril y de la lucha de clases.
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- 1939 [93]