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dc.contributor.authorCaja Nacional de Seguro Social
dc.date.accessioned2021-01-26T12:11:38Z
dc.date.available2021-01-26T12:11:38Z
dc.date.issued1940-03
dc.identifier.citationRevista de Informaciones Sociales. 1940; 4 (3).es_PE
dc.identifier.urihttps://hdl.handle.net/20.500.12959/1159
dc.description.abstractSe publicó las siguientes doctrinas y ejecutorias de trabajo: - De Colombia: Doctrinas del Departamento Nacional del Trabajo sobre interpretación de las leyes sociales Doctrinas sobre indemnización por accidente de trabajo, cesantía, trabajo dominical, salario, horas extras, trabajo permanente y vacaciones. Sobre cesantía se indican las siguientes doctrinas: 1. Un empleado que sale de la empresa para prestar el servicio militar y vuelve inmediatamente cumplido éste, no pierde los años servidos anteriormente, para efecto del cómputo del tiempo para la cesantía. 2. La renuncia presentada por un agente vendedor por el hecho de habérsele restringido el radio de acción de sus actividades, circunscribiéndolo a una sola plaza con grave merma de sus entradas por concepto de comisiones de venta, no le hace perder el auxilio de cesantía. Sobre horas extras informa las siguientes doctrinas: 1. La obligación por parte de las entidades oficiales de pagar horas extras de trabajo sólo existe tratándose de servicios prestados en sus "Empresas" o en "Establecimientos Industriales" dependientes de ellas. 2. Si un patrono, sin dar orden expresa al empleado de que trabaje horas extras, le crea por cualquier causa esta necesidad como indispensable para un eficaz cumplimiento de sus labores, debe reconocérsele y pagársele de acuerdo con la Ley, el valor de estas horas extras de trabajo. - De México: Ejecutorias de los Juzgados de Trabajo Se informa las siguientes ejecutorias: 1. El cumplimiento de un contrato de trabajo consiste en la reinstalación del trabajador y el pago de todos los salarios que se adeudan, es decir, el pago de todo el tiempo que perdió el trabajador por culpa del patrono, pero nunca la remuneración de un tiempo futuro que el trabajador todavía no ha perdido. 2. El trabajador que tiene motivo justificado para no asistir a sus labores, debe comprobarlo ante el patrono, antes de volver al trabajo, a fin de evitarle daños y perjuicios y permitirle que adopte las medidas que estime necesarias; de lo contrario, las faltas deben considerarse injustificadas. 3. La congestión cerebral, por su naturaleza propia, no puede estimarse como accidente de trabajo cuando no es producida por la acción repentina de una causa exterior sobrevenida durante el trabajo, en ejercicio de este y como consecuencia del mismo. 4. La conducta de un empleado de confianza en su vida privada o social, precisamente por no encontrarse relacionada con las labores que le han sido encomendadas, debe considerarse ajena en lo absoluto al desempeño de sus labores e inhábil para que se estime suficiente para perder la confianza y procedente su separación sin responsabilidad para la empresa.es_PE
dc.formatapplication/pdfes_PE
dc.language.isospaes_PE
dc.publisherSeguro Social de Salud (EsSalud)es_PE
dc.rightsinfo:eu-repo/semantics/openAccesses_PE
dc.rights.urihttps://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/4.0/es_PE
dc.subjectLegislación sociales_PE
dc.subjectLegislación extranjeraes_PE
dc.titleLa Legislación Social en el extranjeroes_PE
dc.typeinfo:eu-repo/semantics/articlees_PE
dc.subject.ocdehttps://purl.org/pe-repo/ocde/ford#3.03.02es_PE
dc.subject.ocdehttps://purl.org/pe-repo/ocde/ford#3.03.05es_PE
dc.publisher.countryPEes_PE


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