Reglamento de las Leyes N°s. 8433 y 8509 del Seguro Social Obligatorio
Abstract
Al iniciarse las prestaciones asistenciales en las provincias de Lima e Ica, con el funcionamiento de los Hospitales Obreros construidos por la Caja en las ciudades mencionadas, entró en funcionamiento integral la legislación del Seguro Social. Esa circunstancia determinó que se expidiera el 18 de febrero de 1941 el Reglamento de las leyes N°s. 8433 y 8509, que se transcribe en el presente artículo.
En este reglamento se norma el campo de aplicación del seguro social obligatorio, los seguros facultativo y de familia, la inscripción de los asegurados, la estimación de salarios e ingresos, las cotizaciones, los impuestos, las libretas de cotización, las prestaciones de los seguro de enfermedad y maternidad, la pensión de invalidez, la pensión de vejez, la asignación por gastos de sepelio, y algunas disposiciones sobre la organización interna de la Caja.
El reglamento dispone en el rubro de campo de aplicación, que el seguro social es obligatorio para todas las personas de uno u otro sexo, menores de 60 años de edad, que trabajan habitualmente bajo la dependencia de un patrono, sea éste persona natural o jurídica, de derecho público o privado, siempre que su salario anual no exceda de tres mil soles oro (S/. 3,000.00); para los trabajadores a domicilio; para las personas que prestan servicios de índole doméstica en establecimientos comerciales, industriales, sociales, de asistencia y demás similares; y para los aprendices.
El reglamento define como patrono a la persona que emplea los servicios de otra en virtud de un contrato de trabajo, sea formal o tácito. Los contratistas, subcontratistas o intermediarios son considerados como patronos y responden solidariamente con el patrono principal del cumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley. No se considera como patrono al contratista, subcontratista o intermediario que interviniendo personalmente en el trabajo no ocupe a más de dos auxiliares. Los contratistas y sus auxiliares son considerados en este caso como asegurados obligatorios en relación con el patrono principal.
Los yanaconas, aparceros, medieros, colonos, compañeros y partidarios y los que con distinta denominación y semejante carácter explotan mediante el pago de un canon en productos o a partir de frutos más de cuatro fanegadas de tierras dedicadas en todo o en parte al cultivo del algodón o del arroz, serán considerados como patronos y sus auxiliares en el trabajo como asegurados obligatorios. La Dirección de Trabajo y Previsión Social, con informe de la Dirección de Agricultura, señalará las áreas que en otros cultivos califican la condición patronal, tratándose de los yanaconas, aparceros, medieros, colonos, compañeros y partidarios.
Se considera trabajador a domicilio a la persona que aisladamente o junto con otros trabaja en su domicilio o en un taller de familia por cuenta de uno o varios patronos; y aprendiz a la persona que presta sus servicios a otra para obtener su adiestramiento profesional.
Finalmente se incluyen disposiciones generales sobre la cotización y recaudación de la Caja en provincias. También se indica que, con el objeto de depurar las inscripciones efectuadas con anterioridad a la fecha de este Reglamento, la Caja debe proceder a la reinscripción de los asegurados. Estos y los patronos quedaron obligados a facilitar dicha labor.
Collections
- 1941 [71]