Legislación relativa a las poblaciones indígenas selvícolas
Date
1954Author(s)
Ponce de León, Francisco
Caja Nacional de Seguro Social
Metadata
Show full item recordAbstract
Comenta la legislación peruana relativa a las comunidades indígenas, especialmente de los pobladores de la selva.
Señala que don José de San Martín, por decreto de 27 de agosto de 1821 prohibió, que en el Perú se denominase "indios" o "naturales", a los aborígenes. Ellos son, dice el decreto, ciudadanos del Perú y con el nombre de peruanos deben ser conocidos. En virtud de esta prohibición, en los textos de leyes y resoluciones se empleaba el término indígena que, como es sabido, en su acepción amplia, significa oriundo o aborigen de cualquier lugar o país, en este caso del Perú. No obstante, en muchos textos legales, ese término tiene un sentido más restringido, y, en opinión del autor, se refería, principalmente, y casi exclusivamente a los pobladores de las regiones de la costa y de la sierra, descendientes de las poblaciones precoloniales, es decir, de los ayllus y tribus, quechua y aymara que integraron el Imperio del Tahuantinsuyo, que hablaban todavía sus idiomas autóctonos, conservando en mayor o menor proporción, usos, costumbres, creencias y otros elementos morales y materiales característicos de su cultura precolombina. Así se decía: Indígenas de la sierra del Perú o del altiplano boliviano. En cambio, el término "salvaje" se usaba para referirse a los grupos o tribus de aborígenes incivilizados que vivían dispersos en la maraña de ríos y bosques de la región de la Selva o Montaña, es decir en la Hoya de los ríos Amazonas y Madre de Dios.
Analizando la Constitución y otras leyes, decretos y resoluciones, veremos que algunas de sus disposiciones, por su carácter general, se referían a todos los habitantes del Perú, sin distinción alguna, de nacionalidad, raza o cultura. Dichas disposiciones por su carácter general alcanzaban a las poblaciones selvícolas, aun cuando prácticamente vivían al margen de ellas. Otras, se referían expresamente a los aborígenes, sin hacer distinciones, de manera que podían interpretarse como que comprendían en sus alcances, tanto a los "indígenas" de la sierra como a los "salvajes" de la selva a que se ha referido en el acápite anterior, pero, en realidad, se refierían sólo a los aborígenes de la sierra y a sus comunidades. Finalmente, pocas leyes, decretos o resoluciones se referían expresamente a las poblaciones selvícolas.
El Art. 37° de la Constitución de 1933 dispone que "Las minas, tierras, bosques, aguas y, en general, todas las fuentes naturales de riqueza pertenecen al Estado, salvo los derechos legalmente adquiridos". La ley N°1220, del 31 de diciembre de 1909, consideró como tierras de montaña las que estando situadas en la zona fluvial de la República constituyen la región de los bosques. Conforme a esas disposiciones, las tierras y bosques en que habitaban los selvícolas, eran del Estado, el que podía otorgarlos a los particulares para su explotación y aprovechamiento, sea por venta, denuncia, adjudicación gratuita o concesión. Ninguna disposición legal amparaba el derecho de los pobladores de la selva, de ser poseedores naturales o usufructuarios de esas tierras y bosques. El autor estimó que este era uno de los vacíos que urgía llenar en nuestra legislación. Lo considera un problema de actualidad porque en esos días el gobierno aprobó un contrato con Le Torneau del Perú Inc. por el que el concesionario lotizará y adjudicará las tierras y no se contempla la situación de los selvícolas.
Finalmente, señala, para concluir este comentario, que aún no se habían dado las leyes especiales que la Constitución y el Código Civil permiten, para promover la incorporación de la población aborigen semicivilizada o salvaje de la selva. En cambio, había numerosas disposiciones, resoluciones y decretos expedidos por los gobiernos, especialmente en estos últimos años, que tenían esa finalidad.
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- 1954 [29]