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dc.contributor.authorValcárcel, Jorge A.
dc.contributor.authorCaja Nacional de Seguro Social
dc.date.accessioned2021-04-17T14:46:10Z
dc.date.available2021-04-17T14:46:10Z
dc.date.issued1961
dc.identifier.citationRevista de Informaciones Sociales. 1961; 16 (3).es_PE
dc.identifier.urihttps://hdl.handle.net/20.500.12959/1626
dc.description.abstractComenta la legislación sobre jubilación obrera en el Perú, especialmente la Ley N°13640 y su Reglamento Informa que, en el Perú, salvo contadas expresiones en el campo de la previsión privada, la vejez no fue objeto de amparo hasta el año 1936, en que por primera vez se instituyó en nuestro medio el Seguro Social Obligatorio, con la Ley N°8433, a medio siglo de su establecimiemto en Europa y a 12 años de su adopción en Chile, país pionero en América en este campo. Dicha ley comprendió el riesgo de vejez entre los protegidos por su régimen de previsión, concediendo a los 60 años de edad, una renta básica del 40%·de los ingresos, siempre que el asegurado hubiera abonado 1,040 contribuciones semanales y previó el otorgamiento de "pensiones reducidas'', a quienes acreditaran el pago de, por lo menos, 260 contribuciones semanales. La Ley N°8433 y su modificatoria N°8509, iniciaron su vigencia plena el año 1941 y, por consiguiente, recién a partir de febrero de 1961 por primera vez alcanzaron los asegurados que cumplieron 60 años, la citada renta básica del 40%, en determinadas zonas nacionales. Anteriormente, entre los años 1945 y 1961, y aún después en distintas regiones, las pensiones de vejez fueron sólo de 10, 15, 20 y 30 por ciento de la renta proveniente del trabajo, lo que, en cifras absolutas, se expresa señalando que las pensiones en curso de pago, en apreciable proporción, se situaban por debajo de los S/. 50.00 o SI. 100.00 mensuales, sin que, para agravar el problema, se procediera a reajustar sus valores nominales por desvalorización monetaria. Explica que la Ley N°13640 y su Reglamento, se encaminaron fundamentalmente a conjurar los vacíos de las leyes anteriores, a cuyo efecto contemplaron el funcionamiento del régimen jubilatorio en todo el territorio nacional. En esta forma, el asegurado no afrontaría ya la alternativa de hallarse protegido en algunas regiones del país y en otras no, y, por tanto, su record contributivo podría mantenerse sin interrupción, asegurándose así la percepción oportuna de las prestaciones garantizadas. La generación comprendida en la etapa de transición de la ley, quedó debidamente protegida, al haberse reducido los períodos de espera, y mejorado las pensiones, para quienes, por razón de edad, no pudieran cubrir el período de 30 años de contribuciones que para el disfrute de la pensión máxima estableció la Ley. Asimismo, la nueva legislación dispuso en favor de los actuales y futuros pensionistas, el reajuste de sus rentas por variaciones en el costo de vida, garantía que, por justa homologación, se hizo extensiva a los pensionistas del riesgo de invalidez, al momento en que éstos·alcancen la edad del retiro. Finalmente, señala que los beneficios instituidos por el régimen de Jubilación Obrera, constituyen fuerte incentivo a la cohesión nacional y a la paz social, por virtud de la solidaridad que ella promueve entre las nuevas y antiguas generaciones de asegurados, y entre empleadores y trabajadores, y porque la protección de los ancianos, las viudas y los huérfanos, toca muy de cerca al enaltecimiento de uno de los sectores más importantes de la comunidad nacional.es_PE
dc.formatapplication/pdfes_PE
dc.language.isospaes_PE
dc.publisherSeguro Social de Salud (EsSalud)es_PE
dc.rightsinfo:eu-repo/semantics/openAccesses_PE
dc.rights.urihttps://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/4.0/es_PE
dc.subjectPensioneses_PE
dc.subjectJubilaciónes_PE
dc.subjectLegislaciónes_PE
dc.titleLa jubilación obreraes_PE
dc.typeinfo:eu-repo/semantics/articlees_PE
dc.subject.ocdehttps://purl.org/pe-repo/ocde/ford#3.03.02es_PE
dc.publisher.countryPEes_PE


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