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dc.contributor.authorCaja Nacional de Seguro Social
dc.date.accessioned2021-04-18T18:54:33Z
dc.date.available2021-04-18T18:54:33Z
dc.date.issued1963
dc.identifier.citationRevista de Informaciones Sociales. 1963; 18(2).es_PE
dc.identifier.urihttps://hdl.handle.net/20.500.12959/1685
dc.description.abstractEn esta sección se publicó el texto completo de los instrumentos internacionales en materia de seguros sociales, suscritos por el Perú con la Organización Internacional del Trabajo. En esta oportunidad se expone el siguiente: Convenio Internacional N°55: Relativo a las obligaciones del armador en caso de enfermedad, accidente o muerte de la gente de mar. El Convenio se adoptó el 24 de octubre de 1936, con las proposiciones relativas al seguro obligatorio de invalidez aprobadas en la 21ª. Conferencia General de la Oficina Internacional del Trabajo, realizada en Ginebra el 6 de octubre de 1936. El Convenio se aprobó en Perú con la Resolución Legislativa N°14033 del 24 de febrero de 1962 y el acta de ratificación fue registrada el 4 de abril de 1962. El presente Convenio se aplica a toda persona empleada a bordo de un buque que no sea de guerra, matriculado en un territorio en el que se halle en vigor el presente Convenio, y dedicado habitualmente a la navegación marítima. Sin embargo, cada país miembro de la OIT puede establecer en su legislación nacional las excepciones que estime necesarias en los casos siguientes: a) Las personas empleadas a bordo de: buques pertenecientes a una autoridad pública, de barcos de pesca costera, de barcos de desplazamiento inferior a 25 toneladas, y de barcos de construcción primitiva. b) Las personas empleadas a bordo por cuenta de un empleador que no sea el armador. c) Las personas empleadas exclusivamente en los puertos. d) Los miembros de la familia del armador. e) Los practicantes. Las obligaciones de armador deberán cubrir los siguientes riesgos: a) De enfermedad o accidente ocurridos en el período que transcurra entre la fecha estipulada en el contrato de enrolamiento para el comienzo del servicio y la terminación del contrato. b) De muerte que resulte de cualquier enfermedad o accidente. Sin embargo, la legislación nacional podrá establecer excepciones para: a) El accidente que no haya sobrevenido en el servicio del buque. b) El accidente o enfermedad imputables a un acto voluntario, a una falta intencionada o a la mala conducta del enfermo, herido o muerto. La legislación nacional puede eximir al armador de toda responsabilidad respecto a la enfermedad o muerte causada directamente por la enfermedad, cuando la persona empleada se hubiere negado, al efectuarse el enrolamiento, a someterse a un reconocimiento médico. Según el presente Convenio, la asistencia por cuenta del armador debe comprender el tratamiento médico y el suministro de medicamentos y otros medios terapéuticos de buena calidad y en cantidad suficiente hasta la curación del enferrno o herido, o hasta que se compruebe el carácter permanente de la enfermedad o incapacidad, asi como la alimentación y el alojamiento.es_PE
dc.formatapplication/pdfes_PE
dc.language.isospaes_PE
dc.publisherSeguro Social de Salud (EsSalud)es_PE
dc.rightsinfo:eu-repo/semantics/openAccesses_PE
dc.rights.urihttps://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/4.0/es_PE
dc.subjectLeyeses_PE
dc.subjectSeguro sociales_PE
dc.subjectOrganización Internacional del Trabajoes_PE
dc.titleDocumentos internacionaleses_PE
dc.typeinfo:eu-repo/semantics/articlees_PE
dc.subject.ocdehttps://purl.org/pe-repo/ocde/ford#3.03.02es_PE
dc.publisher.countryPEes_PE


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