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dc.contributor.authorCaja Nacional de Seguro Social
dc.date.accessioned2021-04-18T19:30:40Z
dc.date.available2021-04-18T19:30:40Z
dc.date.issued1963
dc.identifier.citationRevista de Informaciones Sociales. 1963; 18 (3).es_PE
dc.identifier.urihttps://hdl.handle.net/20.500.12959/1693
dc.description.abstractEn esta sección se publicó el texto completo de los instrumentos internacionales en materia de seguros sociales, suscritos por el Perú con la Organización Internacional del Trabajo. En esta oportunidad se expone el siguiente: Convenio Internacional N°56: Relativo al seguro de enfermedad de la gente de mar. El Convenio se adoptó el 24 de octubre de 1936, con las proposiciones relativas al seguro obligatorio de invalidez aprobadas en la 21ª. Conferencia General de la Oficina Internacional del Trabajo, realizada en Ginebra el 6 de octubre de 1936. El Convenio se aprobó en Perú con la Resolución Legislativa N°14033 del 24 de febrero de 1962 y el acta de ratificación fue registrada el 4 de abril de 1962. El presente Convenio se aplica a toda persona empleada a bordo de un buque que no sea de guerra, matriculado en un territorio en el que se halle en vigor el presente Convenio, y dedicado a la navegación o a la pesca marítima. Dispone que estas personas estarán sujetas al seguro obligatorio de enfermedad, ya se hallen empleadas en el servicio del buque como capitán, como miembro de la tripulación o con cualquier otro carácter. Sinembargo, todo país miembro de la Organización Internacional del Trabajo puede establecer en su legislación nacional, las excepciones que estime necesarias en lo que se refiere a: a) Las personas empleadas a bordo de buques pertenecientes a una autoridad pública, cuando estos buques no estén dedicados al comercio. b) Las personas cuyos salarios o ingresos excedan de un límite determinado. c) Las personas que no reciban remuneración en metálico. d) Las personas que no residan en el territorio del país miembro. e) Las personas cuya edad exceda de un límite determinado o no alcance este al límite. f) Los miembros de la familia del empleador. g) Los practicantes. El asegurado que esté capacitado para trabajar y se halle privado de salario a consecuencia de una enfermedad tendrá derecho a una indemnización en metálico, por lo menos, durante las 26 primeras semanas o durante los 180 primeros días de incapacidad, contados a partir del primer día indemnizado. El asegurado tendrá derecho, gratuitamente, desde el principio de la enfermedad y, por lo menos, hasta la expiración del período previsto para la concesión de la indemnización de enfermedad, a la asistencia facultativa de un médico debidamente calificado, así como al suministro de medicamentos y otros medios terapeúticos. La legislación nacional deberá fijar las condiciones en que la asegurada que se encuentre en el territorio del país miembro, tendrá derecho a prestaciones de maternidad. Asimismo, podrá fijar las condiciones en que la mujer del asegurado tendrá derecho a prestaciones de maternidad mientras se encuentre en territorio del país miembro. El seguro de enfermedad deberá ser administrado por instituciones autónomas que estarán bajo el control administrativo y financiero de los poderes públicos y no podrán perseguir ningún fin lucrativo.es_PE
dc.formatapplication/pdfes_PE
dc.language.isospaes_PE
dc.publisherSeguro Social de Salud (EsSalud)es_PE
dc.rightsinfo:eu-repo/semantics/openAccesses_PE
dc.rights.urihttps://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/4.0/es_PE
dc.subjectSeguro sociales_PE
dc.subjectExtranjeraes_PE
dc.subjectOrganización Internacional del Trabajoes_PE
dc.titleDocumentos internacionaleses_PE
dc.typeinfo:eu-repo/semantics/articlees_PE
dc.subject.ocdehttps://purl.org/pe-repo/ocde/ford#3.03.02es_PE
dc.publisher.countryPEes_PE


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