dc.description.abstract | Informa sobre el régimen de pensiones para los choferes profesionales. En este artículo se reproduce el texto completo de la Ley N°16124, promulgada el 6 de mayo de 1966, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°013, del 25 de agosto de 1966.
La Ley mencionada estableció el Fondo de Retiro del Chofer Profesional, encargando su gestión y administración al Fondo de Jubilación Obrera, con la función de otorgar pensiones de jubilación o retiro, de viudez y de orfandad, con las características especiales que se mencionan en los textos la norma y su Reglamento.
La norma comprendió en todos los beneficios de la jubilación, en las mismas condiciones establecidas por la Ley N°13640 y su Reglamento, a los choferes profesionales independientes, dedicados exclusivamente a esta ocupación, fueran propietarios o no de los vehículos en los que laboraban. Asimismo, dispuso que el goce de este beneficio era incompatible con la percepción de pensiones de jubilación en el sector público o privado.
El Reglamento dispuso que el régimen de jubilación de los choferes profesionales independientes, sean o no propietarios del vehículo que explotan, se rija por las disposiciones de las Leyes Nos. 16124, 13640, 8433, 8509; 11321, 14182, sus ampliatorias y complementarias.
A partir de la fecha de emisión del Reglamento se ordenó la obligatoriedad de la inscripción de todos los choferes profesionales independientes en el Fondo de Retiro del Chofer, cuya administración correspondía el Fondo de Jubilación Obrera de la Caja Nacional de Seguro Social.
Se creó el Comité Económico del Fondo de Retiro del Chofer Profesional Independiente en calidad de organismo encargado del contralor y supervigilancia del Fondo de Retiro del Chofer, bajo la administración del Fondo de Jubilación Obrera. Se indicó que el Comité esté integrado por: el representante legal del Fondo de Jubilación Obrera o la persona que él designe, que lo presida; un representante del Ministerio de Trabajo y Comunidades; un delegado de la Federación de Choferes y Anexos del Perú; un delegado de la Federación de Choferes del Perú; un delegado de la Dirección General de Tránsito; y un Secretario designado por el Fondo de Jubilación Obrera.
El Comité debía aprobar los balances, memorias y presupuestos anuales presentados por la Presidencia; redactar el Reglamento Interno, autorizar todo gasto superior a 10,000.00 soles oro, y ejercer las demás funciones que le encomienden las presentes normas.
Finalmente, el Reglamento dispuso que las contribuciones a cargo de los asegurados y propietarios de vehículos, se debían hacer efectivas en el país a partir de los noventa días de promulgado este Decreto Supremo, quedando en ese momento obligados los choferes profesionales independientes a llevar consigo la Libreta y el Carnet de Identidad que les otorgue el Fondo de Jubilación Obrera, sin los cuales no podían realizar ningún trámite relacionado con su ocupación, ni conducir vehículos de servicio público. Asimismo, indicó que las pensiones de jubilación, viudez y orfandad, comenzarían a otorgarse a partir del año en que se hicieran efectivas las contribuciones; y ordenó que las operaciones actuariales y contables relacionadas con este régimen de jubilación, debían ser llevadas en forma independiente de las que correspondían al sistema general del Fondo de Jubilación Obrera. | es_PE |