El régimen legal sobre jubilación de los empleados particulares y la necesidad de su revisión
Abstract
Analiza la Ley N°10624, del 10 de julio de 1946, sus ampliatorias y conexas, sobre la jubilación de los empleados particulares, considerando la necesidad de que se revise y se reorganice el régimen de pensiones.
La Ley N°10624 estableció en su artículo único, que las entidades comerciales, industriales, bancarias, agrícolas y ganaderas; con capital de más de dos millones de soles jubilarían con sueldo íntegro a sus empleados que tengan cuarenta años a su propio servicio sin que pierdan el derecho a su compensación por tiempo de trabajo, conforme a las leyes entonces vigentes.
Se incorporó así a nuestra legislación social el beneficio de la jubilación en favor de los empleados particulares que llegan a la vejez y no cuentan con medios de subsistencia, pero se cometió el pecado original de referir la adquisición del beneficio al tiempo de servicios del empleado y no, como hubiera sido de desear, a la edad en que el servidor se encuentra imposibilitado de continuar trabajando, como aconsejan los modernos sistemas de seguridad social. De otro lado, la ley limitó injustificadamente su ámbito de aplicación y con el transcurso de los años, el plazo para obtener el beneficio, inicialmente dilatado, se dejó recortado a límites, que desnaturalizaron por completo el beneficio, a tal extremo que luego se constituyó en un privilegio en favor de una minoría de hombres jóvenes, en perjuicio de la gran mayoría de los trabajadores, y de la economía del país.
Efectivamente, tres años después se promulgó la Ley N°11013, del 6 de mayo de 1949, modificando y ampliando los efectos de la Ley N°10624, en el sentido de que sus beneficios comprendieran a los servidores que tengan prestados o reconocidos por su principal 35 o más años de servicios; y que gozaran también del beneficio de jubilación, los servidores con más de 30 años de servicios y menos de 35, que cesen en el trabajo por causa de incapacidad física debidamente comprobada y otros motivos, disponiéndose que en esta hipótesis, la pensión de jubilación sería igual a tantas 35 avas partes del sueldo y comisiones del empleado durante el último año de trabajo, como años tuviera de servicios. Además, se autorizó la acumulación de los servicios prestados como trabajador obrero.
Asimismo, la legislación incurrió en la contradicción de autorizar a los empleados jubilados a quedar en libertad para poder trabajar en distinto giro al del empleador o del centro de trabajo del que se hubieran jubilado, sin que entre tanto se suspendiera el derecho a su pensión jubilatoria.
La Ley N°11013 abrió la brecha de sucesivas reducciones del plazo para obtener el beneficio de la jubilación, colocándose las disposiciones legales posteriores, cada vez más lejos del fundamento de la Ley N°10624, o sea la protección del trabajador que por su edad avanzada no podía seguir trabajando y se merecía un descanso remunerado.
Finalmente considera que la Comisión nombrada con la Resolución Suprema N°104, del 25 de abril de 1968, para que estudie el régimen de jubilación N°10624 y conexas y la posibilidad de armonizarlo con el derivado de la Ley N°13724, daría un aporte positivo a la solución armoniosa del problema de la jubilación que causaba seria preocupación a los sectores interesados, y que dicha armonización se realice sin desmedro del interés de los trabajadores y de los centros de trabajo.
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- 1968 [9]