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dc.contributor.authorCaja Nacional de Seguro Social
dc.date.accessioned2026-03-03T21:57:48Z
dc.date.available2026-03-03T21:57:48Z
dc.date.issued1939-07
dc.identifier.citationRevista de Informaciones Sociales. 1939;3(7).es_PE
dc.identifier.urihttps://hdl.handle.net/20.500.12959/5887
dc.description.abstractEl fallo de la Dirección de Trabajo de marzo de 1939 establece que, para el cálculo de la indemnización por despido prevista en la Ley N° 8430, debe considerarse como salario la remuneración efectivamente pactada y percibida, incluso cuando la jornada habitual exceda las ocho horas legales, si esta ampliación fue fija y permanente. En el caso analizado, se determinó que el trabajador laboraba doce horas diarias, por lo que su indemnización debía calcularse sobre esa base y no sobre la jornada legal ordinaria, evitando así que el empleador reduzca indebidamente el monto indemnizatorio. Asimismo, se confirmó el pago de una compensación por vacaciones no gozadas debido al despido, entendiendo que corresponde reparar el perjuicio ocasionado al trabajador cuando la ruptura del vínculo le impide cumplir el tiempo necesario para acceder al descanso anual.es_PE
dc.formatapplication/pdfes_PE
dc.language.isospaes_PE
dc.publisherSeguro Social de Salud (EsSalud)es_PE
dc.rightsinfo:eu-repo/semantics/openAccesses_PE
dc.rights.urihttps://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/es_PE
dc.subjectSeguridad sociales_PE
dc.subjectSeguro sociales_PE
dc.subjectSeguros de saludes_PE
dc.titleJurisprudencia Sociales_PE
dc.typeinfo:eu-repo/semantics/articlees_PE
dc.subject.ocdehttps://purl.org/pe-repo/ocde/ford#3.03.02es_PE


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