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dc.contributor.authorCaja Nacional de Seguro Social
dc.date.accessioned2021-01-25T19:09:25Z
dc.date.available2021-01-25T19:09:25Z
dc.date.issued1938-04
dc.identifier.urihttps://hdl.handle.net/20.500.12959/976
dc.description.abstractSección de la revista Informaciones Sociales que publicó ejecutorias en materia de legislación social del Perú, emanadas del fuero privativo de la Dirección de Trabajo. En este número se transcribe la siguiente jurisprudencia nacional: - Fallo de la demanda interpuesta por doña Carmen Cáceres de Pastor contra el Cinema Teatro de Huancayo, representado por don Francisco Delgado de la Flor, que se declaró fundada en parte. Las partes estuvieron de acuerdo en la calidad de los servicios de la demandante y no hubo discrepancias en cuanto al tiempo de servicios ni sobre la retribución que percibió como pianista. El demandado aceptó que había despedido en forma injustificada a la demandante y esto hizo pasible al patrono de la obligación de compensar el tiempo de servicios. Además, se consideró inoperante el hecho de que la demandante trabajara al mismo tiempo para otros patronos debido a la forma de su trabajo. La demandante no había gozado sus vacaciones de 1936 y de 1937 y se consideró que las licencias por enfermedad no afectaban el record de servicios que daban lugar al goce vacacional y habiendo probado que la actora trabajó en días domingos y feriados, procedía imponer al patrono por infracción de la Ley N° 3010, la sanción administrativa correspondiente, pero no cabía reconocer a favor de la demandante el abono doble de salario. En conclusión, el demandado debió pagar a la demandante la cantidad de 200 soles por compensación de 3 años, 3 meses y 15 días de servicios, por despido sin causa justificada y por compensación vacacional. Además, se impuso al demandado una multa de 100 soles por infringir la Ley N° 3010 y el Reglamento de las Leyes Nos. 2851 y 4239. - Resolución que declaró nulo todo lo actuado desde fojas once de una reclamación, porque fue tramitado por una persona que carecía de facultad para administrar justicia. En los casos de falta o ausencia de los Inspectores Regionales de Trabajo, correspondía el trámite de las reclamaciones obrero-patronales a los funcionarios indicados en el artículo 95 del Decreto Supremo del 23 de marzo de 1936, los Agentes Fiscales o la autoridad política del lugar y no al personal subalterno de las Inspecciones Regionales. Se indica que en este caso el Inspector Regional de Trabajo de Arequipa no pudo ni debió facultar a nadie para que durante su ausencia desempeñe las funciones que le competen. - Sentencia que revoca la apelación que declara fundadas las demandas de los señores Artemio Gamarra, Pablo Yataco y Augusto Vilaseca, porque no puede invocarse para fundamentar una resolución favorable a los demandantes el artículo 162 del Código de Comercio que habla de la masa social; para la aplicación de la Ley N° 8439 debía tenerse en cuenta el capital social de los centros de trabajo no la masa social.es_PE
dc.formatapplication/pdfes_PE
dc.language.isospaes_PE
dc.publisherSeguro Social de Salud (EsSalud)es_PE
dc.rightsinfo:eu-repo/semantics/openAccesses_PE
dc.rights.urihttps://creativecommons.org/licenses/by/4.0/es_PE
dc.subjectDerecho sociales_PE
dc.subjectLegislación laborales_PE
dc.subjectLeyeses_PE
dc.titleJurisprudencia Sociales_PE
dc.typeinfo:eu-repo/semantics/articlees_PE
dc.subject.ocdehttps://purl.org/pe-repo/ocde/ford#3.03.02es_PE
dc.publisher.countryPEes_PE


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